Texto oficial
Artículo 51.- Podrá procederse al cobro ejecutivo de estos préstamos, sin perjuicio de las causales de exigibilidad convencionales, especialmente en los siguientes casos:
a) Mora o simple retardo en el pago de los intereses del capital o de alguna de las cuotas de amortización establecidas;
b) Si el deudor no invirtiere íntegramente los dineros o mercaderías recibidos en préstamo en el fin agrícola convenido, dentro del plazo que establezca el respectivo contrato o documento constitutivo del préstamo;
c) Si se comprueba que el deudor no tenía o ha perdido la calidad que invocó al obtener el préstamo de agricultor propietario, arrendatario, mediero u otro carácter que le daba facultad para explotar un determinado predio agrícola;
d) Si el deudor dispusiere, abandonare o trasladare del lugar de explotación los bienes adquiridos con el producto del préstamo o los constituídos en garantía de la misma obligación, sin consentimiento escrito del Banco; y
e) Si el Banco, por cualquiera causa, se viere obligado a hacer los gastos de custodia o conservación de los mismos bienes a que se refiere la letra anterior.
Estas causales de exigibilidad se entenderán incorporadas en los documentos constitutivos de los préstamos.