Texto oficial
Artículo 76.- Cuando en el caso del artículo anterior, el acreedor rehusare recibir el pago estando el plazo cumplido o no teniéndolo la deuda, el propietario ocurrirá al Juez de Letras de lugar del Banco para que se le cite. Si a los 40 días de notificado no compareciere, el propietario podrá consignar la cantidad que debe en la Secretaría del Juzgado, y el Juez, con el mérito de la consignación, mandará cancelar la escritura de hipoteca que garantizaba el crédito.