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Artículo 92 del Decreto Con Fuerza de Ley 126

Crea el banco del estado de chile, formado por la fusion de las entidades que detalla

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4705 · idParte: 7117407

Texto oficial

Artículo 92.- El Banco sólo podrá comprar, edificar y conservar bienes raíces en los siguientes casos: a) Cuando estén destinados al uso del Banco; el que tendrá la facultad de arrendar la parte que no ocupe, con el fin de obtener rentas; b) Cuando estén destinados a viviendas o casas de reposo para sus empleados u obreros; c) Cuando le sean transferidos en pago de deudas previamente contraídas a su favor en el curso de sus negocios; y d) Cuando tengan por objeto realizar planes de inversión de los fondos que se obtengan con los bonos o títulos destinados a edificación, a que se refiere la letra m) del artículo 62 del presente decreto con fuerza de ley, y que estén destinados a transferirse a los tenedores de dichos bonos.