Texto oficial
Artículo 92.- El Banco sólo podrá comprar, edificar y conservar bienes raíces en los siguientes casos:
a) Cuando estén destinados al uso del Banco; el que tendrá la facultad de arrendar la parte que no ocupe, con el fin de obtener rentas;
b) Cuando estén destinados a viviendas o casas de reposo para sus empleados u obreros;
c) Cuando le sean transferidos en pago de deudas previamente contraídas a su favor en el curso de sus negocios; y
d) Cuando tengan por objeto realizar planes de inversión de los fondos que se obtengan con los bonos o títulos destinados a edificación, a que se refiere la letra m) del artículo 62 del presente decreto con fuerza de ley, y que estén destinados a transferirse a los tenedores de dichos bonos.