Texto oficial
Artículo 99.- La disolución del Banco del Estado de Chile sólo se originará en los casos previstos en el Título V de la Parte Primera de la Ley General de Bancos y en cuanto le sean aplicables. En tales casos, la liquidación se practicará en conformidad a las disposiciones de la citada Ley. Los fondos que sobraren después de restituídos los dépositos y pagados los acreedores serán de propiedad fiscal.