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Artículo 51 del Decreto Con Fuerza de Ley 129

De la clasificacion, nombramientos, ascensos y calificacion del personal de las fuerzas armadas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4718 / 8824092.

Texto oficial

Artículo 51.o Al personal de Planta de las Fuerzas Armadas que para ascender le falte sólo el requisito de tiempo en el grado, le servirá de abono el exceso de tiempo que, con requisitos cumplidos, hubiere permanecido en grados anteriores. Estos abonos no podrán exceder de dos años en cada grado y sólo permitirán el ascenso cuando éste no produzca alteración en el orden o antigüedad del personal en su Escalafón.