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Artículo 54 del Decreto Con Fuerza de Ley 129

De la clasificacion, nombramientos, ascensos y calificacion del personal de las fuerzas armadas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4718 / 8824095.

Texto oficial

Artículo 54.o Los Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan sufrido o sufran un accidente y contraído o contraigan una enfermedad, en acto determinado del servicio, que les impida o imposibilite cumplir los requisitos de vuelo, podrán continuar ascendiendo en su respectivo Escalafón, siempre que la Junta Calificadora, previo informe de la Comisión Médica correspondiente, resuelva que pueden permanecer en servicio activo. Cada caso particular será establecido por medio de un decreto supremo y el afectado sólo podrá ascender hasta alcanzar el grado de Coronel o Capitán de Navío, según corresponda.