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Artículo 55 del Decreto Con Fuerza de Ley 129

De la clasificacion, nombramientos, ascensos y calificacion del personal de las fuerzas armadas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4718 / 8824096.

Texto oficial

Artículo 55.o El Presidente de la República por una sola vez, podrá dispensar del cumplimiento de uno o más requisitos para el ascenso, salvo el de mando y permanencia de tiempo en el grado, a los Oficiales que se desempeñen como Instructores en las Fuerzas Armadas de un país extranjero, o como Delegado de organismos internacionales fuera del territorio nacional, y siempre que el desempeño de su misión hubiere sido sobresaliente, circunstancia que calificará el Presidente de la República en decreto supremo fundado. Asimismo, podrá aplicarse esta disposición a los Oficiales que por exigencias superiores del Servicio, dentro de las respectivas Instituciones Armadas, no hayan podido cumplir uno o más requisitos, con excepción del de mando y tiempo en el grado, a consecuencia del desempeño de cargos que requieran estabilidad en sus funciones, de misiones de carácter técnico, especiales, o que tengan relación con estudios de nuevos procedimientos o elementos de guerra.