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Artículo 57 del Decreto Con Fuerza de Ley 129

De la clasificacion, nombramientos, ascensos y calificacion del personal de las fuerzas armadas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4718 / 8824098.

Texto oficial

Artículo 57.o Ningún Oficial clasificado en Lista 3, en disponibilidad, suspendido de su empleo o procesado, podrá obtener su ascenso mientras permanezca en tal situación. Al Oficial que posteriormente se le haya dejado sin efecto la suspensión del empleo, como resultado de un sumario administrativo o judicial, o al que fuere absuelto o sobreseído definitivamente, sin afectarle responsabilidad funcionaria, se le restituirá a su lugar en el Escalafón, ascendiéndolo con la misma fecha en que le habría correspondido hacerlo, a no mediar la circunstancia de su inculpación. Si declarada la exculpación del Oficial no existiese vacante para su ascenso, se aumentará transitoriamente la planta del grado correspondiente. Para este efecto, se le darán por cumplidos todos aquellos requisitos que hubiere interrumpido o postergado por la causa señalada, excepto el de mando. No obstante lo dispuesto en el primer inciso, los Guardiamarinas podrán ascender estando clasificados en Lista 3.