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Artículo 64 del Decreto Con Fuerza de Ley 129

De la clasificacion, nombramientos, ascensos y calificacion del personal de las fuerzas armadas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4718 / 8824105.

Texto oficial

Artículo 64.o Para ascender a Teniente Coronel se requiere: a) Haber servido 4 años, a lo menos, en el grado de Mayor, de los cuales por lo menos dos años al mando de Unidad de Combate. Los Oficiales especialistas un año de mando de tropa y uno en un puesto de su especialidad. b) Haber permanecido dos años, a lo menos, de la fecha de su nombramiento de Oficial, prestando servicios en las Zonas del Territorio Nacional al Norte del Paralelo 29.o A y/o al Sur del Paralelo 37.o S; y c) Los Oficiales no especialistas, ser aprobados en un Curso de Informaciones en la Academia de Guerra.