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Artículo 65 del Decreto Con Fuerza de Ley 129

De la clasificacion, nombramientos, ascensos y calificacion del personal de las fuerzas armadas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4718 / 8824106.

Texto oficial

Artículo 65.o Para ascender a Coronel, se requiere: a) Haber servido 4 años, a lo menos, en el grado de Teniente Coronel, y b) Para los Oficiales no especialistas mandar por lo menos un año Unidad Independiente. La permanencia mínima en tropa de los Oficiales especialistas será de un año y deberán además servir un año en un puesto de su especialidad.