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Artículo 11 del Decreto Con Fuerza de Ley 135

Decreto Con Fuerza de Ley 135

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4740 / 9089430.

Texto oficial

Art. 11. No podrán organizarse nuevas compañías destinadas a cubrir riesgos comprendidos en los dos grupos. Las que desde antes de la vigencia de esta ley lo hicieren, deberán constituir capitales independientes para cada grupo y llevar contabilidades absolutamente separadas para las operaciones de los mismos, a fin de que las pérdidas de uno no puedan afectar al capital de la compañía sino hasta concurrencia de la cifra asignada a ese grupo más sus reservas técnicas correspondientes. La reserva legal responderá indistintamente y por su totalidad, de las operaciones de ambos grupos y las demás reservas sociales, a prorrata de la cuota del capital determinado.