Texto oficial
Art. 12. Las Compañías de Seguros, incluso la Caja Reaseguradora de Chile, destinarán trimestralmente a beneficio fiscal el siguiente impuesto:
1.o Las que cubran riesgos comprendidos en el primer grupo, cuatro por ciento de la prima neta de las operaciones efectuadas en Chile; y
2.o Las que exploten el ramo de vida o cualquier otro riesgo correspondiente al segundo grupo, diez por ciento de la primera prima anual.
Las entidades de carácter mutual que aseguren a base de prima con la autorización del Presidente de la República, y que tengan por objeto fines benéficos y en ningún caso el lucro, quedarán exentas del impuesto anterior.