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Artículo 33 del Decreto Con Fuerza de Ley 135

Decreto Con Fuerza de Ley 135

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4740 / 9089452.

Texto oficial

Art. 33. Ni el asegurador, ni el asegurado, ni ambos juntos, podrán disponer del salvataje sino con la autorización del Juez que conoce del sumario, quien deberá otorgarla una vez evacuado el informe pericial a que se refiere el artículo siguiente, salvo que el éxito de las investigaciones aconseje lo contrario. El producido de la realización del salvataje, en caso de efectuarse, quedará a la orden del Juzgado durante los veinte días siguientes a la iniciación del proceso, con excepción de los gastos efectuados, que podrán cancelarse desde luego con audiencia del liquidador de seguros y del asegurado.