Texto oficial
Párrafo Segundo {Arts. 86-119}
Disposiciones generales
Art. 86. Las sociedades deberán ser precedidas en su formación por un prospecto, folleto o circular, firmado por sus organizadores, prospecto que será depositado en las oficinas de la Superintendencia e inscrito por orden numérico en un libro que al efecto deberá llevarse en dicha oficina.
Efectuado el depósito y la inscripción, se dará al interesado un certificado en el que se hagan constar estos hechos.
El certificado deberá insertarse en la correspondiente escritura social. Los Notarios velarán por el cumplimiento de esta disposición.
Cuando, a contar desde la fecha del certificado expedido por la Superintendencia de conformidad con lo prescrito en el inciso 2.o de este artículo, hubiere transcurrido más de dos años sin que se solicitare la autorización de existencia de la sociedad, el certificado y la escritura pública en que se hubiere insertado quedarán nulos.