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Artículo 140 del Decreto Con Fuerza de Ley 135

Decreto Con Fuerza de Ley 135

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4740 / 9089559.

Texto oficial

TITULO IV {ARTS. 140-153} De las operaciones bursátiles Art. 140. Sólo en las ciudades de más de ciento cincuenta mil habitantes podrá existir una Bolsa de Valores Mobiliarios, que deberá constituirse como sociedad anónima. Toda nueva Bolsa de Valores requerirá para comenzar sus operaciones, la autorización del Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia. Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley todas las operaciones sobre acciones de sociedades anónimas y valores mobiliarios que se hagan en las Bolsas de Valores.