Texto oficial
Artículo 2° Las escalas de categoría, grados y
sueldos anuales de los funcionarios de las instituciones a
que se refiere el artículo precedente, serán las
establecidas en el artículo 1° del decreto con fuerza de
ley 40, de 1959.
Para los efectos de la aplicación de la referida
escala, se considerarán directivos los siguientes cargos:
Vicepresidentes Ejecutivos, Directores Generales, Fiscales,
Gerentes, Jefes de Departamento, Gerentes o Jefes Zonales, y
aquellos que expresamente se declaren por la ley con tal
carácter.
Para estos mismos efectos, se considerarán
profesionales y técnicos los funcionarios que cumplan los
requisitos previstos en el artículo 1° del decreto con
fuerza de ley 40, de 1959.