Texto oficial
Artículo 3° Las remuneraciones de los funcionarios de
las instituciones indicadas en el artículo 1°, estarán
constituídas únicamente por los sueldos que se señalan en
las escalas a que se refiere el artículo anterior.
No obstante, el personal que fuere encasillado en alguno
de los cargos de la planta, tendrá derecho a percibir,
además de la diferencia por planilla suplementaria, de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo
202° de la ley 13.305, las sumas que les corresponda por
concepto de viáticos, asignación familiar, de zona, de
movilización, de máquina y de pérdidas de caja. El
Reglamento determinará la procedencia, cuantía y forma de
pago de las asignaciones de movilización, máquinas y
pérdidas de caja, cada una de las cuales no podrá exceder
mensualmente del 25% del sueldo vital vigente para el
departamento de Santiago.
Asimismo, estos funcionarios tendrán derecho a percibir
el beneficio establecido en el artículo 74° del decreto
con fuerza de ley 256, de 1953.
Quedan suprimidas las asignaciones de título y
estímulo, las anualidades, trienios y quinquenios,
gratificaciones y toda otra clase de remuneraciones o
asignaciones, cualquiera que sea su denominación, origen o
naturaleza.