Texto oficial
Artículo 5° La parte de la remuneración que se pague
por planilla suplementaria, será renta personal y tendrá
carácter de sueldo para todos los efectos legales, pero no
se absorberá por los ascensos ni por el beneficio a que se
refiere el artículo 74° del decreto con fuerza de ley 256,
de 1953.