Texto oficial
Artículo 7° El Presidente de la República podrá
autorizar a las instituciones señaladas en el artículo
1°, para que contraten empleados con el régimen del
Código del Trabajo y leyes complementarias, con el objeto
de que presten sus servicios en las explotaciones
comerciales, industriales, agrícolas y mineras. Estos
contratos no podrán tener una duración superior a un año,
pero podrán renovarse indefinidamente por iguales
períodos.
Con todo, las remuneraciones anuales que se asignen a
estos empleados, no podrán exceder, en ningún caso, de un
máximo de 4 sueldos vitales anuales del departamento de
Santiago.
Estos empleados serán designados por el Consejo a
propuesta del Vicepresidente.
Las referidas instituciones podrán también contratar
los obreros que sean necesarios para las mismas labores
señaladas en el inciso 1°, con el régimen del Código del
Trabajo y leyes complementarias. Corresponderá al
Vicepresidente Ejecutivo la contratación de este personal,
facultad que podrá delegar.