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Artículo 7 del Decreto Con Fuerza de Ley 139

Aprueba disposiciones por las que se regiran las cajas de prevision que señala y las instituciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4760 · idParte: 9033196

Texto oficial

Artículo 7° El Presidente de la República podrá autorizar a las instituciones señaladas en el artículo 1°, para que contraten empleados con el régimen del Código del Trabajo y leyes complementarias, con el objeto de que presten sus servicios en las explotaciones comerciales, industriales, agrícolas y mineras. Estos contratos no podrán tener una duración superior a un año, pero podrán renovarse indefinidamente por iguales períodos. Con todo, las remuneraciones anuales que se asignen a estos empleados, no podrán exceder, en ningún caso, de un máximo de 4 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago. Estos empleados serán designados por el Consejo a propuesta del Vicepresidente. Las referidas instituciones podrán también contratar los obreros que sean necesarios para las mismas labores señaladas en el inciso 1°, con el régimen del Código del Trabajo y leyes complementarias. Corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo la contratación de este personal, facultad que podrá delegar.