Texto oficial
Artículo 8° En las instituciones semifiscales habrá
una planta de personal secundario o de servicios menores,
que será aprobada anualmente por el Presidente de la
República, sin perjuicio de la planta de Personal Auxiliar
que exista en estas instituciones de acuerdo con el
artículo 2° del presente decreto con fuerza de ley.
Este personal será de designación del Vicepresidente
Ejecutivo, y se regirá por el Código del Trabajo y leyes
complementarias.
La remuneración inicial de este personal que ingrese a
la institución, será el salario mínimo obrero.
El personal de esta planta que cumpla cinco años
ininterrumpidos de servicios en la misma institución,
quedará incorporado al régimen del Estatuto Administrativo
que rija para los funcionarios de planta, sólo en cuanto se
refiere a propiedad del empleo, calificaciones, renuncias,
licencias, feriados y permisos, régimen disciplinario,
expiración de funciones y accidente en actos del servicio.