Texto oficial
Artículo 19. La Dirección de Obras Ferroviarias estará formada por los Servicios del actual Departamento de Ferrocarriles de la Dirección General de Obras Públicas y estará encargada de:
a) El estudio, construcción y explotación provisoria de ferrocarriles fiscales, y
b) El estudio y construcción de obras nuevas en la empresa de los Ferrocarriles del Estado, en la forma que se establecerá en el Reglamento.