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Artículo 29 del Decreto Con Fuerza de Ley 150

Establece la organizacion y fija las atribuciones del ministerio de obras publicas y servicios dependientes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4819 / 7117646.

Texto oficial

Artículo 29. Las obras podrán realizarse también por contrato adjudicado por propuestas privadas; por administración o administración delegada, en los siguientes casos: a) Si a las propuestas públicas respectivas no se hubieren presentado interesados, o si éstas excedieren de un porcentaje que fijará el Reglamento; b) Si se tratare de trabajos que correspondan a la realización o terminación de un contrato, que haya debido resolverse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratista u otras causales que establecerá el Reglamento; c) En casos fundados y calificados por el Director correspondiente en conformidad a lo que disponga el Reglamento, siempre que el presupuesto de las obras no exceda de diez millones; y d) En casos fundados y calificados por el Ministro cuando el presupuesto exceda de diez millones. La autorización de la ejecución de las obras contempladas en las letras a), b) y c), se hará por resolución del Director respectivo y la autorización de las obras contempladas en la letra d), por resolución del Ministro. Estas resoluciones serán transcritas a la Contraloría General de la República.