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Artículo 30 del Decreto Con Fuerza de Ley 150

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema unico de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantia para los trabajadores de los sectores privado y publico, contenidas en los decretos leyes n°s. 307 y 603, ambos de 1974

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4824 / 8557447.

Texto oficial

Artículo 30°.- Los empleadores que paguen asignaciones (DL 307/74 familiares y maternales a sus trabajadores, deducirán el ART 28°) monto pagado por este concepto, incluso a sus trabajadores INC. 2° afiliados al Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y DL 3501/80 Sobrevivencia establecido en el decreto ley N° 3.500, de ART 8° 1980, de las cotizaciones y del impuesto que deben enterar INC. 2° Y en las instituciones de previsión. FINAL Las instituciones pagarán a los empleadores, dentro del DL 3501/80 mes calendario en que se enteren dichas cotizaciones e ART 8° impuesto, los saldos que se produzcan en favor de éstos en INC. 3° Y los casos en que los montos pagados por concepto de FINAL. asignaciones familiares y maternales sean mayores que las cotizaciones e impuesto. A los empleadores que no enteren oportunamente las cotizaciones e impuesto, dichos saldos les serán pagados por las instituciones de previsión dentro de los diez primeros días del mes siguiente al pago de aquellas. Los saldos a que se refiere el inciso anterior que no DL 3.501/80 sean reembolsados en los plazos allí señalados, deberán ART 8° pagarse con los reajustes e intereses establecidos en la Ley INC. 4° Y N° 17.322, los que serán de cargo de la respectiva FINAL institución.