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Artículo 43 del Decreto Con Fuerza de Ley 150

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema unico de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantia para los trabajadores de los sectores privado y publico, contenidas en los decretos leyes n°s. 307 y 603, ambos de 1974

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4824 / 8557462.

Texto oficial

Artículo 43°.- Las personas señaladas en el artículo (DL 603/74 anterior tendrán derecho al subsidio cuando reúnan los ART 3°) siguientes requisitos: a) Estar cesantes, entendiéndose que lo están los LEY 18020 trabajadores dependientes que con posterioridad al 1° de ART 13° 1 Agosto de 1974 fueren despedidos por causas ajenas a su voluntad. Respecto de los trabajadores independientes, se entenderá que lo están cuando a su respecto se reunieren las condiciones establecidas en las disposiciones legales o reglamentarias que les eran aplicables al 1° de Agosto de 1974; b) Tener, a lo menos, 52 semanas o 12 meses, continuos o discontinuos, de imposiciones en cualquier régimen DL 1588/76 previsional afecto al sistema, dentro de los dos años ART 1° 1A anteriores a la fecha de la cesantía; c) Estar inscritos en el Registro de Cesantes que deberá llevar cada institución previsional, y d) Estar inscritos en el Registro de Cesantes que deberá llevar cada Municipalidad con el fin de asignarles trabajos de asistencia en beneficio de la comunidad. Con todo, aquellas personas que perciban los beneficios LEY 18413 del sistema de subsidio de cesantía quedarán sujetas a una ART 2° N° 1 jornada no inferior a 30 horas semanales para desempeñar aquellas labores que el Alcalde de la respectiva Municipalidad les asigne. En todo caso, la misma autoridad edilicia podrá otorgar permisos hasta por dos horas diarias, para que dichas personas puedan realizar actividades destinadas a encontrar un nuevo empleo.