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Artículo 60 del Decreto Con Fuerza de Ley 150

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema unico de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantia para los trabajadores de los sectores privado y publico, contenidas en los decretos leyes n°s. 307 y 603, ambos de 1974

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4824 / 8557479.

Texto oficial

Artículo 60°.- Las Municipalidades organizarán un LEY 18413 régimen de trabajo mínimo asegurado al cual podrán ART 2° N° 7 acogerse los trabajadores que se encuentran cesantes. El trabajo mínimo asegurado consistirá en el desempeño de aquellas labores que, de acuerdo con las condiciones y capacidad del respectivo trabajador, les asignen las Municipalidades u otras autoridades en conformidad a las normas a que se refiere el reglamento mencionado en el inciso quinto de este artículo. En todo caso, dicho trabajo no podrá ser inferior a 15 horas semanales y deberá realizarse en la comuna en que el trabajador tenga su domicilio o en la que haya desempeñado su último empleo. La remuneración por el trabajo mínimo asegurado será equivalente a un tercio del ingreso y no será imponible ni se considerará renta para ningún efecto legal. El desempeño de este trabajo no otorgará al trabajador la calidad de empleado del Estado, ni le hará aplicable las normas relativas a la estabilidad, propiedad del empleo o indemnización por término del trabajo. La remuneracón a que se refiere el inciso anterior será de cargo fiscal. El Ministerio de Hacienda delegará su pago en las Instituciones que el mismo determine. Un reglamento especial establecerá la organización del trabajo mínimo asegurado, consignando, determinadamente, la naturaleza de los trabajos, su asignación, las formas de control y la debida coordinación con las instituciones pagadoras de subsidios. En todo caso, el trabajador cesante deberá optar, al momento de impetrar el subsidio de cesantía, por el sistema de trabajo que se establece en el presente artículo o por aquel que se contempla en las letras d) de los artículos 43 y 62, según corresponda. Una vez ejercida la opción, el cesante no podrá modificar su decisión con posterioridad.