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Artículo 62 del Decreto Con Fuerza de Ley 150

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema unico de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantia para los trabajadores de los sectores privado y publico, contenidas en los decretos leyes n°s. 307 y 603, ambos de 1974

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4824 · idParte: 8557482

Texto oficial

Artículo 62°.- Las personas señaladas en el artículo 61 tendrán derecho a subsidio de cesantía cuando reúnan los (DL 603/74 siguientes requisitos: a) Estar cesantes, entendiéndose ART 24° que lo están LEY 18020 aquellos que con posterioridad al 1° de Agosto de 1974, ART 13° 3 pierdan sus empleos por causas que no les fueren imputables. El reglamento definirá los casos en que la pérdida del empleo se deba a causas no imputables al trabajador; b) Tener, a lo menos, 52 semanas o 12 meses, contínuos DL 1588/76 o discontinuos, de de servicios o imposiciones, según ART 1° 2 a) corresponda, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la cesantía; c) Estar inscritos en el Registro de Cesantes que determine el Ministerio de Hacienda, y d) Estar Inscritos en el Registro de Cesantes a que se refiere la letra d) del artículo 43°. Con todo, aquellas personas que perciban los beneficios del sistema de subsidio de cesantía quedarán sujetas a una jornada no inferior a 30 horas semanales para desempeñar aquellas labores que el Alcalde de la respectiva Municipalidad les asigne. En todo caso, la misma autoridad LEY 18413 edilicia podrá otorgar permisos no superiores a dos horas ART 2° N° 8 diarias, para que dichas personas puedan realizar actividades destinadas a encontrar un nuevo empleo.