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Artículo 64 del Decreto Con Fuerza de Ley 150

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema unico de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantia para los trabajadores de los sectores privado y publico, contenidas en los decretos leyes n°s. 307 y 603, ambos de 1974

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4824 / 8557484.

Texto oficial

Artículo 64.- El subsidio de cesantía se devengará por cada día que el trabajador permanezca cesante, y por un LEY 18228 lapso máximo de trescientos sesenta días. ART UNICO e) El goce del beneficio se interrumpirá cada vez que se pierda la condición de cesante, sin perjuicio de recuperarlo cuando nuevamente se adquiera tal calidad. En este caso, no se exigirá el cumplimiento de los requisitos mencionados en las letras a) y b) del artículo 62 y se proseguirá con el goce del beneficio por el tiempo que faltare para cumplir con el período máximo. "El subsidio de cesantía tendrá los siguientes montos LEY 18413 por los períodos que se indican: ART 2 N° 10 a) Primeros 90 días: $ 17.338.- por mes. LEY 19429 b) Entre los 91 días y los 180 días: $ 11.560.- por Art. 16° mes. c) Entre los 181 días y los 360 días: $ 8.669.- por mes.