Saltar al contenido

Artículo SEPTIMO del Decreto Con Fuerza de Ley 151

Establece seguros para vehiculos que indica a contar del 31 de marzo de 1982.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4828 · idParte: 8746624

Texto oficial

Artículo Séptimo: Asimismo, el seguro cubrirá la muerte o lesiones causadas a terceros por el vehículo asegurado, con motivo de un accidente de tránsito, siempre que la muerte o lesiones se manifiesten dentro del año siguiente a la fecha de ocurrencia del accidente. El asegurador pagará como única indemnización como consecuencia de esta cobertura las siguientes: 1.- En caso de muerte del tercero perjudicado, el equivalente a 100 unidades de fomento. 2.- En caso de incapacidad permanente y total, el equivalente a 100 unidades de fomento. 3.- En caso que el tercero perjudicado perdiera algún miembro u órgano, sea total o parcialmente, los siguientes montos: a) 100 unidades de fomento por la pérdida total de los dos ojos; o de ambos miembros superiores (brazos); o de la dos manos; o de ambos miembros inferiores (piernas); o de los dos pies; o de un miembro inferior y de una mano o brazo. b) 60 unidades de fomento por la pérdida de uno de los miembros superiores (brazos); o de uno de los miembros inferiores (piernas); o de una mano; o por la sordera completa de ambos oídos; o por la ceguera total de un ojo en caso que el tercero perjudicado ya hubiere tenido ceguera total del otro antes del accidente. c) 50 unidades de fomento por la pérdida de un pie. d) 40 unidades de fomento por la ceguera total de un ojo; o por la sordera completa de un oído en caso que el tercero perjudicado ya hubiere tenido sordera completa del otro con anterioridad al accidente. e) 20 unidades de fomento por la sordera completa de un oído; o por la pérdida de un pulgar o índice de la mano. f) 10 unidades de fomento por la pérdida total de cualquiera de los demás dedos de la mano; o de cualquiera de los dedos del pie. La pérdida de cada falange se calculará en forma proporcional. La indemnización por la pérdida total o parcial de varios dedos se determinará sumando el monto asignado a cada uno de los dedos y falanges perdidos. 4.- En los casos de pérdida total o parcial de un miembro u órgano no clasificada en el número anterior se pagará el porcentaje de 100 unidades de fomento que corresponda a la disminución de la capacidad funcional del tercero perjudicado, teniendo en cuenta en lo posible, la comparación con la de los casos previstos y sin considerar la profesión, ocupación u oficio del tercero perjudicado. 5.- En caso de lesiones que no provoquen las incapacidades y pérdidas referidas en los números anteriores, se pagará la suma de 80 unidades de fomento si dichas lesiones son graves; 40 unidades de fomento si ellas son menos graves; 10 unidades de fomento si son leves. 6.- Además de las indemnizaciones señaladas en los números anteriores, si con motivo del accidente el tercero perjudicado debe hospitalizarse, la entidad aseguradora pagará 3,5 unidades de fomento por cada día de hospitalización, con un máximo de 100 unidades de fomento cualquiera fuere el número de días que ella durare. Para los efectos del presente artículo se entiende por: (a) Incapacidad permanente total: aquella que implica al accidentado la pérdida de, a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo, como consecuencia del debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales. (b) Pérdida total de un miembro u órgano: es la eliminación de éstos del organismo al cual pertenece, en forma definitiva y en su total integración anatómica; o la ausencia definitiva y total de toda capacidad de función o fisiológica de los mismos, pudiendo o no estar implicado el aspecto anatómico del órgano o del miembro comprometido. (c) Pérdida parcial de un miembro u órgano: es la eliminación incompleta de éstos del organismo al cual pertenece, en forma definitiva; o la ausencia definitiva y total de parte de su capacidad de función o fisiológica de los mismos.