Texto oficial
Artículo Octavo: El total de las indemnizaciones
señaladas en el artículo anterior, no podrá exceder a 100
unidades de fomento por cada tercero perjudicado, como
tampoco a 200 unidades de fomento por accidente, cualquiera
fuere el número de terceros perjudicados.
En los casos que algunos de dichos terceros perdiere
varios miembros u órganos, se acumularán las
indemnizaciones señaladas para los respectivos miembros u
órganos, sin que el monto total de la indemnización pueda
exceder de los límites indicados en el inciso anterior.
La muerte, invalidez o pérdida sobrevenidas dentro del
año siguiente al accidente y como consecuencia del mismo,
ocurridas con posterioridad al pago de indemnización de la
pérdida de otros miembros u órganos, dará derecho al
tercero perjudicado al complemento de indemnización que
correspondiere, hasta el límite máximo señalado en el
inciso primero de este artículo.