Saltar al contenido

Artículo OCTAVO del Decreto Con Fuerza de Ley 151

Establece seguros para vehiculos que indica a contar del 31 de marzo de 1982.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4828 / 8746625.

Texto oficial

Artículo Octavo: El total de las indemnizaciones señaladas en el artículo anterior, no podrá exceder a 100 unidades de fomento por cada tercero perjudicado, como tampoco a 200 unidades de fomento por accidente, cualquiera fuere el número de terceros perjudicados. En los casos que algunos de dichos terceros perdiere varios miembros u órganos, se acumularán las indemnizaciones señaladas para los respectivos miembros u órganos, sin que el monto total de la indemnización pueda exceder de los límites indicados en el inciso anterior. La muerte, invalidez o pérdida sobrevenidas dentro del año siguiente al accidente y como consecuencia del mismo, ocurridas con posterioridad al pago de indemnización de la pérdida de otros miembros u órganos, dará derecho al tercero perjudicado al complemento de indemnización que correspondiere, hasta el límite máximo señalado en el inciso primero de este artículo.