Texto oficial
Artículo Décimo Primero: Como consecuencia del seguro
obligatorio, la entidad aseguradora en ningún caso
indemnizará:
1.- La muerte o lesiones de personas ni los daños a las
cosas provenientes de:
a) Accidentes ocurridos fuera del territorio nacional, o
en lugares que no fueren calles, caminos o demás vías
públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o
particulares destinados al uso público, playas de
estacionamiento, estaciones de servicio o demás lugares de
acceso público.
(b) Accidentes ocurridos por culpa de el o de los
terceros perjudicados o por causas de fuerza mayor extraña
a la conducción del vehículo. No se considerará fuerza
mayor los desperfectos del vehículo ni la rotura o falla de
alguna de sus piezas o mecanismos.
(c) La responsabilidad contractual de cualquier
naturaleza que afecte al propietario o al conductor del
vehículo asegurado o a terceros, o la proveniente de
pérdida indirecta o lucro cesante.
d) Accidentes que se produjeren o que ocurrieren
directamente por efectos de: guerra, invasión, actos
cometidos por enemigos extranjeros, actos terroristas,
hostilidades u operaciones de guerra (sea que haya sido
declarada o no la guerra); guerra civil, confiscación,
sublevación militar, poder militar, naval o aéreo,
insurrección, rebelión, revolución o conspiración sean o
no de origen militar; ley marcial, estado de sitio y
conmoción civil.
(e) Accidentes que se produjeren o que ocurrieren por
efectos de conmoción terrestre, terremoto o salida de mar
de origen sísmico.
(f) Accidentes que se produjeren o que ocurrieren
mientras el vehículo asegurado es conducido por una persona
sin la autorización expresa o tácita de su propietario,
cuando ese hecho hubiere sido denunciado a la autoridad
policial con anterioridad al accidente.
(g) Accidentes que se produjeren como consecuencia de la
participación del vehículo asegurado en apuestas,
desafíos, carreras o concursos de cualquier naturaleza o en
las pruebas preparatorias para tales actos.
2.- Asimismo, el seguro no cubrirá los daños causados
a los siguientes bienes:
(a) Bienes dañados como consecuencia de un accidente
ocurrido por hechos no imputables al conductor del vehículo
asegurado.
(b) Bienes del propietario o del conductor del vehículo
asegurado; de los acompañantes de este último al momento
del accidente; o de las personas por las cuales el
propietario, el conductor o los acompañantes sean
responsables civilmente.
(c) Bienes de terceros que se encuentran a cualquier
título en poder o bajo la responsabilidad del conductor del
vehículo asegurado o de las personas señaladas en la letra
anterior.
(d) Otro tipo de bienes muebles e inmubles que los
señalados en el artículo sexto del presente decreto.
(e) Puentes, básculas, viaductos, carreteras y a todo
lo que pueda existir bajo los mismos, debido al peso del
vehículo asegurado, de sus accesorios o de la carga
transportada en ellos.
3.- De la misma manera, el asegurador no indemnizará
suma alguna por concepto de la cobertura referida en el
artículo séptimo de este decreto, en los siguientes casos:
(a) La muerte o lesiones del propietario o conductor del
vehículo asegurado; de los acompañantes de este último al
momento del accidente; o de las personas por las cuales el
conductor, el propietario o acompañante sean responsables
civilmente.
(b) La muerte o lesiones provenientes de:
1. Enfermedades de cualquier naturaleza;
2. Peleas o riñas;
3. La comisión por parte de la persona fallecida o
lesionada de actos delictuosos, infracciones a las leyes,
ordenanzas y reglamentos públicos relacionados con la
seguridad de las personas;
4. Suicidio o tentativa de suicidio de la persona
fallecida o lesionada, respectivamente;
5. Intervenciones quirúrgicas o prestaciones médicas
que no provengan de accidentes sujetos a indemnización;
6. Hernias y sus consecuencias, sea cual fuere la causa
de que provengan.