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Artículo DECIMO SEGUNDO del Decreto Con Fuerza de Ley 151

Establece seguros para vehiculos que indica a contar del 31 de marzo de 1982.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4828 · idParte: 8746629

Texto oficial

Artículo Décimo Segundo: El asegurador estará obligado al pago de la indemnización proveniente de la cobertura de daños a las cosas, cuando así lo haya aceptado en un convenio celebrado con el propietario y conductor del vehículo asegurado y los terceros perjudicados. En caso que no hubiere acuerdo, la correspondiente indemnización deberá ser pagada cuando la responsabilidad del propietario y/o del conductor del vehículo asegurado y el monto de los perjuicios hubiere sido declarada por sentencia judicial. En dicho proceso el asegurador podrá intervenir como parte principal para todos los efectos legales.