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Artículo DECIMO TERCERO del Decreto Con Fuerza de Ley 151

Establece seguros para vehiculos que indica a contar del 31 de marzo de 1982.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4828 / 8746630.

Texto oficial

Artículo 13.- Las indemnizaciones provenientes de la muerte o lesiones de personas, se pagarán por el asegurador dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha del aviso de siniestro de la póliza, y una vez comprobada la muerte, incapacidad, pérdida de miembros u órganos o lesiones del tercero perjudicado, la naturaleza de éstas, los días de hospitalización que se requirieron en razón de ellas, y que su origen directo y preciso fue un accidente en el cual participó el vehículo asegurado, sin encontrarse dentro de las causales de exclusión que contempla este decreto. El asegurador tendrá derecho para examinar a la persona lesionada por intermedio del facultativo que designe, en el momento que estime oportuno, pudiendo adoptar todas las medidas y diligencias tendientes a la mejor y más completa investigación de aquellos puntos que estimen necesarios para su interés y salvaguardia. En caso de oposición de la persona lesionada, el asegurador no estará obligado al pago de indemnización alguna en razón de las lesiones que hubiere sufrido.