Texto oficial
Artículo Décimo Cuarto: En caso de muerte del tercero
perjudicado, tendrán derecho a la indemnización
proveniente del seguro los componentes de su grupo familiar,
por partes iguales, entendiéndose por tal:
a) el o la cónyuge sobreviviente;
b) los hijos menores de edad, legítimos, naturales o
adoptivos;
c) los padres y;
d) la madre de los hijos naturales del accidentado.
Para tener derecho a la indemnización las personas
señaladas en las letras c) y d) del inciso anterior,
deberán acreditar que vivían a expensas del tercero
perjudicado al momento del accidente.
A falta de todas las personas indicadas en el inciso
primero, tendrán derecho a la indemnización los herederos
del tercero perjudicado.