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Artículo DECIMO CUARTO del Decreto Con Fuerza de Ley 151

Establece seguros para vehiculos que indica a contar del 31 de marzo de 1982.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4828 / 8746631.

Texto oficial

Artículo Décimo Cuarto: En caso de muerte del tercero perjudicado, tendrán derecho a la indemnización proveniente del seguro los componentes de su grupo familiar, por partes iguales, entendiéndose por tal: a) el o la cónyuge sobreviviente; b) los hijos menores de edad, legítimos, naturales o adoptivos; c) los padres y; d) la madre de los hijos naturales del accidentado. Para tener derecho a la indemnización las personas señaladas en las letras c) y d) del inciso anterior, deberán acreditar que vivían a expensas del tercero perjudicado al momento del accidente. A falta de todas las personas indicadas en el inciso primero, tendrán derecho a la indemnización los herederos del tercero perjudicado.