Texto oficial
Artículo Vigésimo: Si un vehículo motorizado
circulare sin encontrarse asegurado conforme a lo dispuesto
en el presente decreto con fuerza de ley, o sin portar el
certificado a que se refiere el artículo 19, se aplicarán
a su conductor las sanciones que la legislación del
tránsito establece para las infracciones gravísimas,
pudiendo el tribunal ordenar el retiro del vehículo de la
circulación hasta que se le acredite el seguro
correspondiente.
Las sanciones referidas en el inciso anterior se
duplicarán al conductor reincidente, teniéndose por tal a
quién hubiere sido sancionado más de una vez por
infracciones al presente decreto, en los últimos doce
meses.
Asimismo, las sanciones por no encontrarse asegurado el
vehículo se duplicarán en caso que éste participare en un
accidente. Además, si el conductor de dicho vehiculo
hubiere sido declarado culpable del accidente, podrá el
tribunal suspenderle su licencia mientras no pagare o
caucionare el total de los perjuicios ocasionados, hasta las
sumas que el asegurador habría indemnizado si el vehículo
que conducía hubiere estado asegurado. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá ordenar el retiro del vehículo de la
circulación hasta que se efectúe dicho pago.
Las infracciones a que se refiere este artículo se
entenderán, para todos los efectos legales, como
infracciones a la Ley General del Tránsito.