Texto oficial
Artículo 19° En caso de ausencia o impedimento de
cualquiera naturaleza que incapacite al Vicepresidente
Ejecutivo para el ejercicio de sus funciones, será
subrogado por el Fiscal y, a falta o ausencia de éste dicho
cargo será desempeñado, en calidad de suplente, por un
Director de aquellos nombrados por el Presidente de la
República, designación que será hecha por el Directorio a
propuesta del Ministro de Minería. La ausencia de la ciudad
de Santiago o momentánea del Vicepresidente Ejecutivo, no
impedirá que pueda ejercer sus funciones en otros lugares.
No será necesario acreditar la ausencia o el
impedimento que den origen a la subrogación o a la
suplencia.
En todas las disposiciones legales en que aparezca una
referencia al Gerente General de la Empresa Nacional de
Minería, deberá entenderse hecha al Vicepresidente
Ejecutivo de ese organismo.
El Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de
Minería será de la exclusiva confianza del Presidente de
la República, presidirá el Directorio de esa Institución
en ausencia del Ministro de Minería y le será aplicable lo
dispuesto en los artículos 3° transitorio del decreto con
fuerza de ley 153, de 1960, artículo 25° de la ley 16.723
y 2°, inciso 2°, párrafo final, de la ley 16.099.