Texto oficial
Artículo 3° transitorio. El personal que esté
prestando servicios en la Caja de Crédito y Fomento Minero
a la fecha de entrar en vigencia el presente decreto con
fuerza de ley y que continúe en la Empresa Nacional de
Minería, seguirá afecto al régimen de los empleados
públicos para los efectos de las jubilaciones y montepíos
y para los demás de carácter previsional, aplicándoseles
también el artículo 58° de la ley 7.295, sin perjuicio de
su nueva calidad de empleados particulares. Lo mismo se
aplicará al Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Crédito
y Fomento Minero, que pasa a desempeñarse como Gerente
General en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.
Para los efectos previstos en el artículo 132° del
decreto con fuerza de ley 338, de 6 de abril de 1960, se
entenderá que estos empleados que jubilan en el futuro,
tendrán derecho al beneficio que contempla la disposición
citada, cuando el monto de sus remuneraciones imponibles sea
igual o superior al sueldo asignado a la 5a Categoría de la
Escala Administrativa de los funcionarios de los servicios
de la Administración Civil Fiscal.