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Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 161

Estatuto instituto profesional de santiago

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4872 · idParte: 8824619

Texto oficial

Art. 2°.- 1. El Instituto podrá, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener Departamentos y otras unidades académicas; procurar los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a los alumnos y promuevan los intereses del Instituto como lugar de estudio, enseñanza e investigación; establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso de las disciplinas que cultiva y que requiera su cuerpo de académicos y estudiantes; y procurar los medios materiales para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes. 2. El Instituto podrá otorgar diplomas y certificados que acrediten conocimientos y los títulos profesionales que correspondan, como expedir los instrumentos en que ello conste. 3. El Instituto podrá, sujeto a las disposiciones de este Estatuto respecto a los funcionarios superiores, contratar personas al servicio del Instituto, determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones de sus servicios y podrá delegar el ejercicio de estos poderes. 4. El Instituto podrá determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clase de personas por matrículas, por servicios prestados por sus funcionarios, por exámenes, derechos de título, por admisión a cualquier diploma o certificado y el título correspondiente o para propósitos del Instituto en general. 5. El Instituto podrá celebrar cualquier acto jurídico relativo a cualquier tipo de bien, con el propósito de promover sus fines y objetivos. 6. El Instituto podrá, para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y este Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas y sólo ella podrá dictarlas.