Texto oficial
Artículo 35°.- Las controversias o reclamaciones que
se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación
del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución,
se elevarán al conocimiento de una Comisión Conciliadora
que estará integrada por un profesional universitario
designado por el Ministro de Obras Públicas, un profesional
universitario designado por el concesionario y un
profesional universitario nombrado de común acuerdo por las
partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, este
último será designado por el Presidente de la Corte de
Apelaciones de Santiago.
Los integrantes de la Comisión deberán ser designados
al inicio de la respectiva concesión, sin perjuicio de que
puedan ser reemplazados cuando ello sea necesario o se
estime conveniente. La Comisión deberá determinar sus
nomras y procedimientos debiendo contemplar, en todo caso,
la audiencia de las partes y los mecanismos para recibir las
pruebas y antecedentes que éstas aporten y deberá
establecer, en cuanto se designen sus integrantes, el modo
en que se le formularán las solicitudes o reclamaciones y
el mecanismo de notificación que ella empleará para poner
en conocimiento de las partes las resoluciones o decisiones
que adopte.
Los acreedores que hayan constituido a su favor la
prenda establecida en el artículo 42 de esta ley, serán
admitidos en los procedimientos a que diere lugar el
funcionamiento de esta Comisión, siempre que tuvieren
interés y en calidad de terceros independientes.
Planteada la reclamación ante la Comisión, y a
solicitud del reclamante, ella podrá decretar la
suspensión de los efectos de la resolución del Ministerio
a la que dicha reclamación se refiera.
Solicitada la intervención de la Comisión, ella
buscará la conciliación entre las partes. Si ésta no se
produce en el plazo de 30 días, el concesionario podrá
solicitar a la Comisión, en el plazo de 5 días, que se
constituya en Comisión Arbitral, o recurrir, en el mismo
plazo, ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En el
primer caso, la Comisión actuará de acuerdo a las normas
fijadas para los árbitros arbitradores y tendrá el plazo
de 30 días para fallar, plazo durante el cual se mantendrá
la suspensión de los efectos de la resolución o decisión
del Ministerio. El fallo de la Comisión, en este caso, no
será susceptible de recurso alguno.
En el evento de que el concesionario interponga el
recurso ante la Corte de Apelaciones, éste se tramitará
conforme al procedimiento establecido en los artículos 69 a
71 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco
Central de Chile, y a las siguientes disposiciones:
1.- No será exigible boleta de consignación.
2.- El traslado del recurso se dará al Director General
de Obras Públicas.
Si el concesionario no solicitare de la Comisión que
falle como Comisión Arbitral, ni interpusiere el recurso
ante la Corte de Apelaciones quedará a firme la resolución
o decisión del Ministerio.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las
atribuciones del Poder Judicial y de la Contraloría General
de la República.