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Artículo 36 del Decreto Con Fuerza de Ley 164

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley n° 591, de 1982, del ministerio de obras publicas, y de las normas relativas a la ejecucion, reparacion, conservacion y explotacion de obras publicas fiscales por el sistema de concesion, contenidas en la ley n° 15.840 y el decreto con fuerza de ley n° 206, de 1960, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo n° 294, de 1984, del ministerio de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4884 / 7118025.

Texto oficial

Artículo 36°.- En caso que el concesionario abandone la obra o interrumpa injustificadamente el servicio, el Ministerio deberá solicitar a la Comisión Conciliadora que así lo declare y lo autorice para proceder a la designación de un interventor. La Comisión conocerá del asunto en calidad de Comisión Arbitral, según lo dispuesto en el artículo anterior, y tendrá un plazo de 3 días hábiles contados desde la solicitud para resolver fundadamente. Podrá prorrogar dicho plazo por igual período, por una sola vez y por decisión fundada. Si transcurre el plazo sin pronunciamiento se entenderá que se autoriza al Ministerio para proceder a la designación. El interventor designado de conformidad a lo señalado en este artículo sólo tendrá las facultades de administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión. Cesará en su cargo en cuanto el concesionario reasuma sus funciones, para lo cual bastará la expresión de voluntad de éste en tal sentido, formal y por escrito, aprobada por la Comisión Conciliadora. En todo caso, si después de noventa días de la designación del interventor, el concesionario no reasume, se entenderá que hay incumplimiento grave, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 27 bis. Si dada la gravedad del caso ello fuera necesario, la Comisión podrá requerir a la fuerza pública se proceda a la inmediata reanudación del servicio mientras se encuentra pendiente la resolución acerca de la intervención. En este caso se podrá suspender el cobro del peaje o tarifa respectiva a los usuarios. La Comisión podrá dejar sin efecto esta decisión en cualquier momento. El interventor designado de conformidad a lo dispuesto en este artículo responderá de sus actuaciones hasta por culpa levísima.