Texto oficial
Artículo 27° bis.- La declaración de incumplimiento LEY 19460
grave del contrato de concesión deberá ser solicitada, Art.1°,9.-
fundándose en alguna de las causales establecidas en el
respectivo contrato de concesión o en las respectivas bases
de licitación, por el Ministerio de Obras Públicas a la
Comisión Conciliadora establecida en el artículo 35 de
esta ley. Ella resolverá la solicitud en calidad de
Comisión Arbitral, conforme a lo preceptuado en el referido
artículo.
Declarado el incumplimiento grave del contrato por la
Comisión Conciliadora, el Ministerio de Obras Públicas
procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las
facultades necesarias para velar por el cumplimiento del
contrato de concesión, siéndole aplicables las normas del
artículo 200, números 1 al 5 de la ley N° 18.175, sobre
Quiebras. Este interventor responderá de culpa levísima.
El Ministerio deberá proceder, además, a licitar
públicamente y en el plazo de 180 días contados desde la
declaración, el contrato de concesión por el plazo que le
reste. Las bases de la licitación deberán establecer los
requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario los
que, en ningún caso, podrán ser más gravosos que los
impuestos al concesionario original. Al asumir el nuevo
concesionario, cesará en sus funciones el interventor que
se haya designado en virtud de lo dispuesto en el inciso
anterior.
En el primer llamado a licitación el mímino de las
posturas no podrá ser inferior a los dos tercios de la
deuda contraída por el concesionario, ni inferior a la
mitad en la segunda licitación. A falta de interesados se
efectuará una tercera licitación, sin mínimo.
La declaración de incumplimiento grave de las
obligaciones del concesionario hará exigibles los créditos
que se encuentren garantizados con la prenda establecida en
el artículo 42 de esta ley. Ellos se harán efectivos en el
producto de la licitación con preferencia a cualquier otro
crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad
del primitivo concesionario.
En el evento de que durante la intervención la
sociedad concesionaria hubiere contratado créditos con la
aprobación de los acreedores indicados en el inciso
anterior, y dichos créditos fueren exigibles, ellos se
harán efectivos en el producto de la referida licitación
con preferencia a los garantizados con la prenda especial de
concesión de obra pública.