Saltar al contenido

Artículo 37 del Decreto Con Fuerza de Ley 164

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley n° 591, de 1982, del ministerio de obras publicas, y de las normas relativas a la ejecucion, reparacion, conservacion y explotacion de obras publicas fiscales por el sistema de concesion, contenidas en la ley n° 15.840 y el decreto con fuerza de ley n° 206, de 1960, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo n° 294, de 1984, del ministerio de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4884 / 7118027.

Texto oficial

Artículo 37°.- En caso de quiebra del concesionario, la primera junta ordinaria de acreedores deberá pronunciarse, a proposición del síndico o de dos o más acreedores, por subastar la concesión o por la continuación efectiva del giro del concesionario. Si no hubiere acuerdo sobre una u otra de estas materias, deberá procederse a la subasta de la concesión. Para la subasta de la concesión, las bases de la misma deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de concesión primitivo. El mínimo de las posturas, en la primera subasta, no podrá ser inferior a los dos tercios del monto de la deuda contraída por el LEY 19460 concesionario, ni inferior a la mitad de dicho monto en Art.1°, 12.- segunda subasta. A falta de postores se efectuará la a) tercera subasta sin mínimo. La adjudicación de la concesión se ajustará a lo previsto en el artículo 21. En el evento que la junta de acreedores acordare la LEY 19460 continuación efectiva del giro del concesionario, ésta no Art.1°, 12.- estará sujeta a otro plazo de término que lo que reste del b) contrato de concesión. En lo demás, se regulará por lo previsto en los artículos 112 y siguientes de la ley N° 18.175. En caso de quiebra, el Ministerio nombrará un LEY 19460 representante para que, actuando coordinadamente con el Art.1°, 12.- síndico y la Junta de acreedores, vele por el mantenimiento c) del o de los servicios objeto de la concesión, sin perjuicio de que la representación del interés fiscal sea realizada por quien o quienes corresponda.