Texto oficial
Artículo 37°.- En caso de quiebra del concesionario,
la primera junta ordinaria de acreedores deberá
pronunciarse, a proposición del síndico o de dos o más
acreedores, por subastar la concesión o por la
continuación efectiva del giro del concesionario. Si no
hubiere acuerdo sobre una u otra de estas materias, deberá
procederse a la subasta de la concesión.
Para la subasta de la concesión, las bases de la misma
deberán respetar los términos, beneficios y condiciones
del contrato de concesión primitivo. El mínimo de las
posturas, en la primera subasta, no podrá ser inferior a
los dos tercios del monto de la deuda contraída por el LEY 19460
concesionario, ni inferior a la mitad de dicho monto en Art.1°, 12.-
segunda subasta. A falta de postores se efectuará la a)
tercera subasta sin mínimo.
La adjudicación de la concesión se ajustará a lo
previsto en el artículo 21.
En el evento que la junta de acreedores acordare la LEY 19460
continuación efectiva del giro del concesionario, ésta no Art.1°, 12.-
estará sujeta a otro plazo de término que lo que reste del b)
contrato de concesión. En lo demás, se regulará por lo
previsto en los artículos 112 y siguientes de la ley N°
18.175.
En caso de quiebra, el Ministerio nombrará un LEY 19460
representante para que, actuando coordinadamente con el Art.1°, 12.-
síndico y la Junta de acreedores, vele por el mantenimiento c)
del o de los servicios objeto de la concesión, sin
perjuicio de que la representación del interés fiscal sea
realizada por quien o quienes corresponda.