Texto oficial
Artículo 3.o Los Inspectores del Consejo a quienes se refiere el artículo 8.o del decreto ley N.o 558, de 26 de Septiembre de 1925 deberán, para el buen desempeño de sus obligaciones, concurrir a las sesiones de censura; recibirán por esto una remuneración equivalente a la de los Consejeros, de cargo del interesado en la revisión de las películas, y podrán, en caso necesario, completar el quórum para el funcionamiento del Consejo.