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Artículo 71 del Decreto Con Fuerza de Ley 171

Fija el texto de la ley orgánica del servicio de correos y telegrafos, deroga la ley 7392, de 31 de diciembre de 1942, que aprobo la ley orgánica de ese servicio.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4912 / 7118172.

Texto oficial

Artículo 71.o El Estado, por intermedio del Servicio, se reserva el derecho de utilizar cualquier tipo de postación, estructuras o instalaciones subterráneas pertenecientes a las empresas de transporte de energía, telecomunicaciones, ferrocarriles, movilización colectiva y alumbrado público, para apoyar sus líneas y cables telegráficos o telefónicos, en lugares en que el tránsito público no permita nuevas postaciones y en todos aquellos casos en los cuales tal utilización sea necesaria. Las Empresas no tendrán derecho a indemnización por esta servidumbre. En las líneas telegráficas o telefónicas y en los cables aéreos, subterráneos o submarinos, el Estado tendrá el derecho de imponer a las empresas particulares de comunicaciones la inclusión de uno o más conductores para su servicio, abonándoles la compensación que corresponda al mayor gasto de instalación o mantención. Para este efecto las empresas concesionarias estarán obligadas a comunicar previamente al Servicio sus proyectos para la instalación de nuevas líneas o cables telegráficos o telefónicos. Las servidumbres a que se refiere este artículo se impondrán mediante decreto supremo, previo informe de la Dirección General de Servicios Eléctricos.