Texto oficial
Artículo 91.o Los que a sabiendas detuvieren a los guardahilos o encargados de conducir efectos postales, mensajes telegráficos o elementos del servicio, o destruyeren una vía postal o de telecomunicaciones o causaren entorpecimiento en la marcha del correo, serán penados con multa de un décimo de sueldo vital mensual a un sueldo vital mensual.
Si el entorpecimiento fuere causado maliciosamente o para producirlo se atacare a un encargado del transporte de correspondencia, la pena será de presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Penal.
En igual pena incurrirá cualquier encargado de conducir efectos postales o telegráficos que abandonare éstos por causas que no fueren de fuerza mayor.