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Artículo 12 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776348

Texto oficial

Art. 12. La indemnización determinada en el artículo 10 procede también; 1.o En favor del obrero, en el caso del número 2 del artículo 9, siempre que el patrón no hubiere dado aviso con seis días de anticipación, y salvo que el obrero se retire voluntariamente; y 2.o En favor del patrón y obrero, según los casos, en las situaciones señaladas en los números 6, 8 y 9 del referido artículo; y solamente en favor del patrón en los casos consultados en los números 7 y 11 del mismo artículo.