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Artículo 30 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776368

Texto oficial

Art. 30. La jornada efectiva de trabajo deberá interrumpirse por uno o varios descansos, cuya duración total no podrá ser inferior a dos horas, durante los cuales todo trabajo será prohibido. Estos descansos no se considerarán como hora de trabajo para computar la duración de la jornada diaria y se concederán, en cuanto sea posible y atendida la naturaleza del trabajo, a las mismas horas para todo el personal ocupado en una misma sección del establecimiento, salvo que existan turnos por equipos diferentes. Se exceptúan de esta disposición aquellos trabajos con procesos continuos o sometidos, en este punto, a régimen legal especial.