Texto oficial
Art. 47. Los menores de catorce años y mayores de doce,
podrán trabajar siempre que hubieren cumplido la
obligación escolar; pero no podrán hacerlo en los
establecimientos industriales ni aun en calidad de
aprendices, salvo aquellos en que se empleen únicamente
miembros de una misma familia bajo la autoridad de uno de
ellos.
Para los efectos de este artículo todo patrón o jefe
de establecimiento industrial, deberá llevar un registro de
inscripción de los menores de dieciséis años, con
indicación de la fecha del nacimiento y con las demás
menciones que exija el Reglamento.