Texto oficial
Art. 48. Queda prohibido a los menores de dieciocho
años y a las mujeres, todo trabajo nocturno en
establecimientos industriales, que se ejecute entre las
veinte y las siete horas, con excepción de aquellos en que
únicamente trabajen miembros de una misma familia, bajo la
autoridad de uno de ellos.
Exceptúandose de esta prohibición a los varones
mayores de dieciséis años, en las industrias que determine
el Reglamento, tratándose de trabajos que, en razón de su
naturaleza, deban necesariamente continuarse de día y de
noche.