Saltar al contenido

Artículo 85 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776429

Texto oficial

Art. 85. La calificación de la fuerza mayor en el caso del artículo 27, corresponderá a la autoridad marítima. Las circunstancias señaladas por el artículo 28, para la prolongación extraordinaria del trabajo, se calificarán por la autoridad marítima, de acuerdo con el respectivo inspector del Trabajo.