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Artículo 103 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4941 / 8776451.

Texto oficial

Art. 103. Habrá libertad de comercio en los recintos y pertenencias de las empresas salitreras, mineras e industriales. Los comerciantes que negocien dentro de las pertenencias señaladas en el inciso anterior, se someterán a las prescripciones de matrícula, inspección y reglamentación que dicten, en cada caso, las autoridades administrativas correspondientes, y ejercerán su comercio en los lugares y durante las horas que ellas determinen. No podrán ejercer comercio los obreros o empleados que hubieren sido despedidos de la respectiva empresa por faltas graves, calificadas como tales por los inspectores del Trabajo. A fin de asegurar la libertad de comercio establecida en este artículo, los patrones o empresas deberán permitir el transporte de las personas y medios de subsistencia, por todas las vías de comunicación que mantengan, y las tarifas que para este efecto señalen serán sometidas a la aprobación del Presidente de la República.