Texto oficial
Art. 103. Habrá libertad de comercio en los recintos y
pertenencias de las empresas salitreras, mineras e
industriales.
Los comerciantes que negocien dentro de las pertenencias
señaladas en el inciso anterior, se someterán a las
prescripciones de matrícula, inspección y reglamentación
que dicten, en cada caso, las autoridades administrativas
correspondientes, y ejercerán su comercio en los lugares y
durante las horas que ellas determinen.
No podrán ejercer comercio los obreros o empleados que
hubieren sido despedidos de la respectiva empresa por faltas
graves, calificadas como tales por los inspectores del
Trabajo.
A fin de asegurar la libertad de comercio establecida en
este artículo, los patrones o empresas deberán permitir el
transporte de las personas y medios de subsistencia, por
todas las vías de comunicación que mantengan, y las
tarifas que para este efecto señalen serán sometidas a la
aprobación del Presidente de la República.